Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo XII · De los Medios de comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones y tecnologías de la información → Sección Primera · Disposiciones Generales
Artículo 227
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, en ejercicio de su autonomía, tienen derecho a los medios de comunicación e información, telecomunicaciones y radiodifusión, y nuevas tecnologías de la información. Este derecho comprende:
I.La adquisición, operación, promoción, desarrollo y administración de sus medios de comunicación e información, telecomunicaciones y radiodifusión, y nuevas tecnologías de la información, así como diseñar, generar, producir, promover y transmitir contenidos, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.
II.El acceso a los medios de comunicación e información del Estado, en condiciones de dignidad, equidad, interculturalidad y no discriminación.
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