Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo XII · De los Medios de comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones y tecnologías de la información → Sección Segunda
Artículo 229
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, para acceder y establecer sus medios de comunicación, de conformidad con sus sistemas normativos y formas de organización, tienen, entre otras, las siguientes facultades:
I.Adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación e información, telecomunicaciones y tecnologías de la información;
II.Desarrollar tecnologías, redes de telecomunicaciones y radiodifusión, sistemas de gestión, equipos y patentes para la fabricación y modernización de infraestructura e implementar medios de comunicación, telecomunicaciones y tecnologías de la información, con el acompañamiento del Estado, cuando así lo determinen, asegurando condiciones equitativas y económicas;
III.Acceder al espectro radioeléctrico concesionado de manera preferente, para la difusión de sus culturas y lenguas;
IV.Decidir la forma de organización que determine el establecimiento, operación y administración de sus sistemas y medios de comunicación;
V.Generar, producir y difundir información y contenidos en sus lenguas, a través de sus medios de comunicación, asegurando su pertinencia cultural;
VI.Realizar, producir, distribuir, comercializar y exhibir obras audiovisuales y cinematográficas que expresen sus culturas, identidades y creatividad artística, promoviendo su integración a la industria cinematográfica nacional, y
VII.Proponer, implementar y acceder a la formación y capacitación avanzada en tecnologías de la información, infraestructura pública digital, comunicación, inteligencia artificial y computación cuántica, que permitan actualizar contenidos y metodologías con pertinencia cultural.
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