Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo XII · De los Medios de comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones y tecnologías de la información → Sección Segunda
Artículo 230
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, para acceder a los medios de comunicación e información del Estado, tienen, entre otras, las siguientes facultades:
I.Adquirir y operar medios de comunicación e información, telecomunicaciones y radiodifusión, redes de comunicación y tecnologías de la información públicas, en condiciones de dignidad, equidad, interculturalidad y no discriminación;
II.Acceder a internet de banda ancha, fibra óptica, infraestructura y servicios de tecnologías de la información y comunicaciones, que permitan la correcta operación de las redes de comunicación, de manera equitativa y asequible;
III.Asegurar que un porcentaje de la transmisión se realice en lenguas indígenas, incorporando los contenidos elaborados por dichos Pueblos y Comunidades;
IV.Proponer e implementar estrategias para la formación y capacitación en la materia, que permitan desarrollar contenidos con pertinencia cultural y lingüística;
V.Participar en la definición de políticas públicas, así como en el diseño, promoción y difusión de contenidos, con pertinencia cultural y lingüística, y
VI.Participar en el diseño, promoción y difusión de contenidos del Sistema de Radiodifusoras Culturales Indígenas del Instituto.
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