Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Segundo · De las Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 28
Con base en lo establecido en el artículo anterior, esta Ley reconoce los siguientes tipos de Comunidad Indígena:
I.Comunidad Indígena nuclear: aquella que se conforma por un solo asentamiento, que puede estar integrada por barrios u otra figura organizativa de acuerdo con su sistema normativo.
II.Comunidad Indígena extensa: aquella que se conforma por varios asentamientos que pueden denominarse barrios, parajes, rancherías, anexos y núcleos rurales, entre otros. Por lo general, uno de estos funge como cabecera comunitaria reconocida por los demás.
III.Comunidad Indígena en zona urbana: aquella que, por los procesos de urbanización, quedó integrada a una ciudad o zona urbana más amplia, que mantienen consciencia de su identidad indígena y conservan, total o parcialmente, sus instituciones, culturas y tradiciones.
IV.Comunidad Indígena pluricultural: aquella compuesta por personas o familias que pertenecen a dos o más Pueblos Indígenas, que mantienen consciencia de su identidad indígena y conservan, total o parcialmente, sus instituciones comunitarias.
V.Comunidad Indígena residente: aquella integrada por personas pertenecientes a uno o más Pueblos Indígenas del país, que han dejado sus tierras de origen y se encuentran
asentadas en otro espacio geográfico territorial, ya sea urbano o rural, que mantienen consciencia de su identidad indígena y reproducen o recrean total o parcialmente sus instituciones, culturas y tradiciones.
Será procedente el reconocimiento de la Comunidad Indígena residente cuando sea posible identificar la existencia de los elementos descritos en el artículo anterior o que se encuentren en un proceso de reconstitución, sujetándose al procedimiento establecido en la presente Ley.
Tratándose de comunidades que, por alguna causa, hayan perdido su base territorial, pero han logrado mantener su identidad y organización comunitaria, se tomarán en cuenta la evidencia del hecho histórico que motivó su desplazamiento, así como el resto de los elementos que permitan identificarla como Comunidad Indígena.
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