Libro Cuarto → Título Segundo · De los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas → Capítulo IV · Derecho a la Salud
Artículo 281
Para garantizar el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a la protección de la salud, en condiciones de igualdad, libre de violencias y con perspectiva de género, los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en su carácter de sujetos de derecho público, cuentan con las siguientes facultades y obligaciones:
I.Coadyuvar con las instancias competentes en la implementación de programas para la atención médica intercultural de las mujeres indígenas y afromexicanas y otras medidas especiales en la materia;
II.Administrar y ejercer los recursos financieros destinados a crear y fortalecer la infraestructura médica, así como el equipamiento e insumos necesarios para la atención oportuna, integral y de calidad de enfermedades que afectan a las mujeres en las regiones indígenas y afromexicanas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III.Adoptar medidas, con la participación de las mujeres, en especial las migrantes, para promover el acceso a los servicios de salud integral, materna, sexual y reproductiva, incluidos los que proporcionan los médicos y parteras tradicionales, en los lugares donde permanezcan de manera temporal, transitoria o permanente, libres de todo tipo de violencias;
IV.Difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos de mujeres indígenas y afromexicanas, a través de los medios comunitarios, y
V.Brindar acompañamiento a las mujeres indígenas y afromexicanas, en particular a las migrantes, en los casos donde se vulnere el derecho a la salud, a efecto de canalizarlas a las instancias correspondientes.
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