Libro Cuarto → Título Segundo · De los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas → Capítulo VI · Derecho al acceso efectivo a la jurisdicción del Estado e indígena y afromexicana
Artículo 286
Además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, para garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado de las mujeres indígenas y afromexicanas, en todos los juicios y procedimientos en los que formen parte, el Estado deberá:
I.Tomar en consideración los contextos diferenciados, atendiendo las perspectivas de género, interseccional e intercultural durante el procedimiento administrativo o judicial;
II.Aplicar un enfoque multidisciplinario e integral, que considere y atienda las afectaciones de carácter individual y colectivo padecidas por las víctimas;
III.Contar con una defensa adecuada y métodos para la obtención, integración y valoración de pruebas culturalmente pertinentes, adoptando la perspectiva de género, interseccional e intercultural;
IV.Emitir medidas cautelares y resoluciones que garanticen la no repetición, así como la reparación del daño y las sanciones correspondientes;
V.Garantizar que, cuando las mujeres indígenas y afromexicanas sean procesadas, se dé preferencia a sanciones distintas a la privación de la libertad y a mecanismos que les permitan mantener el vínculo con sus familias y Comunidades;
VI.Destinar recursos públicos para implementar procesos de formación especializada en derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas y perspectiva de género, dirigidos a las personas defensoras, asesoras, intérpretes, traductoras y peritas en cultura y lengua, e
VII.Incorporar, dentro del Mecanismo para la Implementación de los Derechos de los Pueblos Indígenas del Instituto, una comisión sobre derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas, a fin de que analice las violaciones graves y sistemáticas a sus derechos, emita estudios temáticos y brinde asesoría en la materia, en la cual se deberá considerar la participación de mujeres expertas.
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