Libro Cuarto · De los derechos de las mujeres, niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana → Título Tercero · De los derechos de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana → Capítulo VII · Derecho al desarrollo, esparcimiento y a un espacio seguro
Artículo 301
Además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, para garantizar el derecho establecido en el artículo anterior, el Estado deberá:
I.Destinar recursos públicos para garantizar la creación de centros de atención de niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana que promuevan y estimulen el desarrollo físico, libre esparcimiento, cultura y deporte;
II.Diseñar políticas públicas y establecer medidas especiales que permitan la incorporación de personas jóvenes indígenas y afromexicanas al mercado laboral, garantizando su seguridad social y económica con salarios dignos, libres de violencia, discriminación y explotación, que contribuyan a su desarrollo integral;
III.Establecer programas especiales de capacitación, asignación de recursos públicos y acceso a proyectos productivos que impulsen el emprendimiento, fortalecimiento de capacidades y habilidades, así como la autonomía económica, respetando sus conocimientos y prácticas tradicionales, y
IV.Difundir información sobre las situaciones de riesgo en las que se encuentran la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana, como las uniones forzadas o infantiles, violencia sexual, embarazos tempranos, la carga desproporcionada de responsabilidades familiares, el trabajo infantil y la explotación laboral que vulneran el ejercicio de sus derechos.
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