Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Segundo · De las Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 31
Las autoridades comunitarias harán del conocimiento formal de su decisión de constituirse como Comunidad en su carácter de sujeto de derecho público, mediante la entrega del Acta de la Asamblea General Comunitaria a la instancia regional del Pueblo Indígena de que se trate y al Instituto.
Una vez recibida la documentación, el Instituto revisará, con pleno respeto al derecho de autonomía, que se cumplan los elementos y criterios objetivos y subjetivos establecidos en la Constitución Federal y la presente Ley, así como las formalidades establecidas en su sistema normativo. En su caso, procederá al registro correspondiente en el Catálogo Nacional y deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.
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