Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo I · Disposiciones generales
Artículo 321
El cumplimiento del deber de consultar y, en su caso, de obtener el consentimiento, es un medio para salvaguardar los derechos sustantivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y no podrá entenderse como un simple requisito formal para validar las medidas que se pretendan implementar.
La consulta no sustituye ni limita el ejercicio de los derechos sustantivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, cuya protección prevalecerá sobre cualquier formalismo procedimental.
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