Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo III · Procedencia de la Consulta y Consentimiento
Artículo 325
La consulta procede en los casos en que se pretenda adoptar una medida legislativa o administrativa que pueda afectar o genere impacto significativo en la vida o entorno de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas. Se entenderá que puede causar afectación cuando la medida pueda interferir, modificar o limitar directamente el ejercicio, protección o goce de derechos de dichos Pueblos y Comunidades.
No será necesaria la consulta cuando la medida sea solicitada por los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, en ejercicio de sus derechos sustantivos, a través de sus autoridades e instituciones representativas, de conformidad con sus sistemas normativos.
Tampoco será necesaria la consulta para la atención de desastres y epidemias; en estos casos las medidas se implementarán en diálogo y coordinación con dichos Pueblos o Comunidades.
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