Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo III · Procedencia de la Consulta y Consentimiento
Artículo 326
El consentimiento del Sujeto Consultado se debe obtener con base en acuerdos justos, cuando la medida le pueda generar impactos significativos en su vida o entorno.
Se entiende por impacto significativo cuando la medida pueda interferir, modificar o limitar directa y de manera permanente e irreversible, el ejercicio, protección o goce de derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas de forma tal que altere sustancialmente su vida, derecho a decidir su desarrollo integral, intercultural y sostenible, sus tierras, territorios y recursos naturales, sus formas de organización y patrimonio cultural, y que afecte a las futuras generaciones.
De manera enunciativa, se requerirá consentimiento en los siguientes casos, cuando puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno:
I.Cualquier proyecto o programa que impacte a sus tierras, territorios o recursos naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o el aprovechamiento de recursos minerales, hídricos, energéticos, eólicos, solares, genéticos o de otro tipo;
II.Cuando la medida implique la pérdida de sus tierras y territorios, así como su traslado, reubicación o desalojo fuera de ellas;
III.La posible privación o afectación de cualquier tipo de bien cultural, intelectual, religioso y espiritual necesario para su subsistencia física y cultural;
IV.Cualquier tipo de confiscación, toma, ocupación, utilización o daño susceptible de afectar las tierras y territorios que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma dichos Pueblos y Comunidades, y
V.El almacenamiento, confinamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de dichos Pueblos y Comunidades.
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