Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo VII · De la consulta sobre los Planes de Desarrollo
Artículo 339
La Federación, las entidades federativas, los municipios y, cuando proceda, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito su competencia, tienen el deber de consultar a los Pueblos Indígenas o Afromexicanos en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, los planes y programas de desarrollo que correspondan y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas obtenidas en dichas consultas, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal y la presente Ley.
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