Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo VIII · De las Instancias y Modalidades de la Consulta
Artículo 341
Las instancias y modalidades de consulta podrán ser:
I.Asamblea General Comunitaria o su equivalente, Asamblea General Municipal indígena o afromexicana, y Asamblea Regional indígena o afromexicana, en los términos referidos en el artículo 44 de la presente Ley;
II.Consejo o instancia consultiva indígena o afromexicana en el ámbito nacional, estatal o municipal, órganos colegiados de ciudadanas y ciudadanos indígenas o afromexicanos reconocidos por su experiencia, conocimientos, legitimidad, prestigio social y servicios, los cuales aportan orientaciones, recomendaciones e ideas para la toma de decisiones en un proceso de consulta;
III.Asamblea Nacional o Estatal, espacio de análisis y deliberación conformado por autoridades y representantes de los Pueblos y Comunidades indígenas o afromexicanas, así como Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, para la toma de decisiones relativas al tema consultado en el contexto estatal o nacional, y
IV.Otras instancias representativas y de autoridad, y modalidades que los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, en ejercicio de su libre determinación y autonomía, acuerden con las Autoridades Responsables que correspondan.
Dichas instancias y modalidades deberán ser culturalmente pertinentes y adecuarse a la materia, amplitud de la medida consultada e impacto que genere.
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