Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo IX · De las medidas de mitigación, compensación o indemnización
Artículo 347
El promovente de la medida será responsable por los daños y perjuicios que se causen a los bienes o derechos sustantivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas con motivo de la implementación de la medida y estará obligado a la mitigación, compensación o indemnización conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Cuando el promovente sea un particular, los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas tendrán el derecho de reclamar los daños y perjuicios directamente a la Autoridad Responsable del Estado Mexicano, quien tendrá la obligación de reparar el daño y cubrir los perjuicios, así como la facultad de exigir al promovente de la medida, el cumplimiento de su obligación en el menor plazo posible.
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