Libro Séptimo → Título Segundo → Capítulo I · De la Distribución de Competencias → Sección Primera · De la Federación
Artículo 377
El Congreso de la Unión tendrá la facultad de emitir las leyes o realizar reformas legales sobre derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas que correspondan, con la finalidad de promover, respetar y garantizar su implementación.
Comparte este artículo:
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 377. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.