Libro Séptimo → Título Segundo → Capítulo II
Artículo 390
Las facultades y atribuciones en materia de derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de las competencias que les otorga la Constitución Federal y esta Ley, considerando las reservadas exclusivamente a la Federación, así como a través de los mecanismos de coordinación y colaboración que se generen, respetando de manera irrestricta la institucionalidad de cada orden de gobierno.
Las facultades y atribuciones que esta Ley otorga a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se ejercerán a través de las dependencias y entidades que señalen sus propios ordenamientos o que sean designadas para tal efecto, sin detrimento de las obligaciones que tengan otras instituciones en razón de su competencia.
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