Libro Séptimo → Título Tercero → Capítulo II · Del Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo 395
El Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas es un órgano colegiado de colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, con el Instituto y otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal u otras instancias del Estado Mexicano, para analizar, opinar, proponer, recomendar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones públicas a fin de garantizar el reconocimiento y la implementación de los derechos y el bienestar integral de dichos Pueblos.
Asimismo, deberá promover y facilitar la articulación de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos en el ámbito nacional, e impulsar nuevas formas de participación y representación en el Estado Mexicano.
Dicho Consejo ejercerá sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto, su Reglamento Interior y demás normatividad aplicable.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 395. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.