Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo I · Formas e instituciones de gobierno → Sección Primera · Disposiciones Generales
Artículo 40
El derecho de autonomía y autogobierno será ejercido por los Pueblos y Comunidades Indígenas en los ámbitos siguientes:
I.Comunidad Indígena, en su carácter de sujeto de derecho público, en los términos establecidos en el Título Segundo del Libro Primero de la presente Ley;
II.Pueblos Indígenas o, cuando corresponda, sus expresiones regionales, en su carácter de sujetos de derecho público, que estarán conformados por un conjunto de Comunidades Indígenas y, en su caso, de Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, asentados en una región geográfica con continuidad territorial y afinidad étnica cultural, y
III.Cuando así corresponda, la autonomía podrá ser ejercida por el Municipio que se rige por sistemas normativos indígenas, que es aquel que está conformado por una
Comunidad Indígena o un conjunto de Comunidades Indígenas en un mismo espacio geográfico territorial.
Los ámbitos de ejercicio de la autonomía indígena antes señalados, desarrollarán sus facultades, competencias y funciones de conformidad con lo establecido en el presente Título.
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