Libro Séptimo → Título Cuarto → Capítulo III
Artículo 420
Los recursos públicos a que se refiere el artículo 403 de la presente Ley, tendrán como fin impulsar el desarrollo y mejorar las condiciones de vida y bienestar común de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en los ámbitos comunitario, municipal y regional. La legislación en la materia establecerá los casos en que estos recursos serán transferidos de manera directa.
Estos recursos públicos tendrán un carácter redistributivo, perspectiva de género y de justicia fiscal. Las autoridades competentes definirán sus reglas y lineamientos con pertinencia social y cultural.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 420. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.