Libro Octavo → Título Tercero · De los Delitos y Sanciones
Artículo 439
Comete el delito de suplantación de identidad indígena o afromexicana quien asuma, de manera ilegítima o fraudulenta, dicha identidad, en lo individual o colectivo, sin el reconocimiento del Pueblo o Comunidad que corresponda, con el objetivo de obtener un beneficio o menoscabar el ejercicio de alguno de sus derechos.
Este delito se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de hasta treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y si fuere cometido por servidores públicos, además de la pena anterior, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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