Libro Octavo → Título Tercero · De los Delitos y Sanciones
Artículo 440
Comete el delito de robo del patrimonio cultural, quien se apodere, disponga, sustraiga o autorice sustraer, bienes materiales de dicho patrimonio, sin el conocimiento de los Pueblos y Comunidades indígenas o Afromexicanas, y se sancionará de la siguiente manera:
I.De dos a cinco años de prisión y de treinta a treinta a doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si el monto del daño no excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II.De cinco a doce años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si el monto excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III.De cinco a doce años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si el Pueblo o Comunidad considera a dicho
patrimonio como sagrado o fundamental para su identidad, cosmovisión o continuidad cultural, con independencia de su valor pecuniario.
En caso de que el valor pecuniario del bien mueble sea indeterminado, se aplicará la mitad de la sanción prevista en la fracción III de este artículo.
En caso de que con motivo del acto ilícito se cause la destrucción, parcial o total, del bien mueble o no sea posible recuperarlo, se aplicará la sanción prevista en la fracción III de este artículo.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.Exista finalidad de lucro, comercialización o tráfico nacional o internacional.
II.El delito sea cometido de manera reiterada o sistemática.
III.Intervenga violencia, engaño, abuso de confianza o simulación de consentimiento.
IV.El responsable sea persona servidora pública, investigador, académico, perito o cualquiera que, por su cargo o actividad, tenga acceso privilegiado al patrimonio cultural.
Los bienes que, en su caso, sean asegurados en la comisión del delito de robo del patrimonio cultural material, deberán ser restituidos al Pueblo o Comunidad Indígena o Afromexicana al que pertenecen o en cuyo territorio hayan ocurrido los hechos, a través de sus Autoridades o representantes. Para este efecto, la autoridad competente debe practicar las diligencias necesarias para acreditar la existencia y características de los bienes, para que de inmediato, sean restituidos al Pueblo o Comunidad correspondiente.
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