Libro Octavo → Título Tercero · De los Delitos y Sanciones
Artículo 441
Las conductas previstas en el artículo 440 de esta Ley constituirán etnocidio, en términos de lo establecido en el artículo 437, cuando se realicen de manera sistemática, generalizada o con la finalidad de despojar, sustituir o destruir los elementos identitarios que permiten la reproducción cultural y espiritual de los Pueblos o Comunidades Indígena o Afromexicana afectadas.
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