Libro Octavo → Título Cuarto · Del Juicio de amparo indígena y afromexicano
Artículo 451
Se concederá la suspensión de oficio y de plano cuando se trate de actos que vulneren o puedan vulnerar los derechos colectivos que impliquen un daño irreparable o impacto significativo a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas; y procede la suspensión de oficio en los demás casos, en los términos establecidos en el artículo 127 de la Ley de Amparo; comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento. La suspensión concedida en estos términos no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
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