Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo I · Formas e instituciones de gobierno → Sección Tercera · De las facultades, funciones y competencias de gobierno de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 47
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus formas e instituciones de gobierno, tienen las facultades, funciones y competencias siguientes:
I.Organizar, regular y establecer el régimen jurídico para el funcionamiento de sus formas de gobierno e instancias de decisión;
II.Desarrollar y aplicar sus sistemas normativos para la organización y competencia de sus Autoridades, así como para el ejercicio de la jurisdicción indígena, con los alcances y límites establecidos en la Constitución Federal y en la presente Ley;
III.Elegir a las Autoridades y representantes indígenas del Pueblo, Municipio o Comunidad Indígena, conforme a sus sistemas jurídicos o Estatutos que correspondan;
IV.Decidir todos los aspectos relacionados con su derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras, territorios, bioculturalidad y recursos naturales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, la presente Ley, las leyes aplicables y los instrumentos jurídicos en la materia;
V.Determinar, preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva, así como disfrutar de los beneficios que libremente decidan;
VI.Usar, preservar, proteger, desarrollar y difundir sus lenguas indígenas, así como recibir y destinar recursos para dicho propósito;
VII.Participar en la construcción de modelos educativos indígenas, a fin de que sus especificidades culturales sean consideradas;
VIII.Recibir la educación y los servicios que imparta el Estado Mexicano en su lengua indígena;
IX.Practicar, desarrollar, preservar y fortalecer la medicina tradicional y la partería, asegurando su continuidad y preservación, a través de la transmisión intergeneracional del conocimiento y de la protección de los saberes y los recursos naturales asociados a su ejercicio. Asimismo, acreditar a las personas que las ejercen, autorizando el uso de plantas medicinales y conocimientos tradicionales asociados al Pueblo o Comunidad;
X.Decidir y ejercer su desarrollo integral, intercultural y sostenible;
XI.Establecer, operar, promover, administrar y desarrollar sus medios de comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones y tecnologías de la información comunitarios e indígenas;
XII.Decidir, planear y ejecutar proyectos de infraestructura comunitaria, municipal y regional, en particular, la infraestructura social básica y los caminos artesanales, necesarios para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y los lineamientos correspondientes;
XIII.Recibir directamente y administrar apoyos, subsidios y recursos públicos para su desarrollo y bienestar, en ejercicio de su autonomía;
XIV.Poseer, administrar y disponer de todos los bienes y derechos que forman parte de su patrimonio, de acuerdo con la autorización de la Asamblea General correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XV.Establecer, recibir y administrar las aportaciones comunitarias, de conformidad con sus sistemas normativos y lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.Ejecutar la obra pública y prestar los servicios comunitarios;
XVII.Designar a la o las Autoridades que serán responsables de la representación jurídica ante toda instancia pública y privada, así como de asumir funciones ejecutivas y a cumplir obligaciones a nombre de la colectividad, con base en los acuerdos de sus Asambleas;
XVIII.Prestar los servicios públicos básicos, en coordinación con los municipios, entidades federativas y Federación;
XIX.Establecer convenios de coordinación con otros ámbitos de gobierno para garantizar el ejercicio e implementación de sus derechos, y
XX.En general, todas aquellas consideradas necesarias para su buen funcionamiento, el reconocimiento y respeto de sus formas de gobierno y organización, y su relación con el Estado.
Las competencias señaladas en el presente artículo serán ejercidas por las Autoridades e instituciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas en los ámbitos comunitario, municipal y regional, de conformidad con sus sistemas normativos, sus Estatutos y lo dispuesto en la presente Ley.
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