Disposiciones Preliminares
Artículo 5
Son órganos de aplicación e interpretación de la presente Ley:
I.Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en particular aquellas con competencia y atribuciones en la materia;
II.El Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias;
III.Los organismos con autonomía constitucional federales o locales, en el ámbito de sus competencias, y
IV.Las Autoridades, representantes e instituciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos o los Estatutos que correspondan, en ejercicio de su personalidad jurídica.
El Poder Legislativo Federal y de las entidades federativas deben atender, en el ámbito de su competencia, los derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos a que se refiere la presente Ley.
Los órdenes de gobierno antes indicados, deben establecer las instituciones especializadas, planes, políticas públicas, programas, medidas y acciones para garantizar el ejercicio y la aplicación de la presente Ley.
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