Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo II · Sistemas normativos, justicia y jurisdicción indígena → Sección Tercera · De la Jurisdicción indígena
Artículo 60
Las Autoridades indígenas serán competentes para ejercer la jurisdicción indígena en los casos siguientes:
I.Cuando los hechos ocurran dentro del ámbito territorial de una Comunidad, Municipio o Pueblo Indígena. En estos casos, será competente la autoridad del lugar en donde sucedieron los hechos o se suscite la controversia.
Para los efectos de la jurisdicción indígena, debe considerarse que los sistemas normativos son válidos en los ámbitos territoriales de cada Pueblo, Municipio y Comunidad Indígena.
En estos casos, cuando se encuentre implicada una persona no indígena, se le deberá informar los aspectos básicos sobre las normas de la Comunidad Indígena en la que se suscitaron los acontecimientos y que resulta competente para conocer, debiendo respetarse sus derechos fundamentales;
II.Cuando el bien jurídico presuntamente afectado sea tutelado por el sistema normativo indígena;
III.Cuando los hechos hayan sido protagonizados por alguno de sus integrantes o los involucrados pertenezcan a la Comunidad, Municipio o Pueblo que corresponda. En estos casos surtirá la competencia a favor de la jurisdicción indígena, tomando en cuenta la decisión de la Comunidad respectiva;
IV.Cuando la Asamblea u otra instancia máxima de decisión, manifieste su consentimiento para conocer de algún asunto que sea sometido a su consideración por instancias jurisdiccionales del Estado.
Para que se aplique la jurisdicción indígena deberán contar con sus sistemas normativos vigentes, en los que se establezca un procedimiento que garantice a los involucrados ser oídos y a las víctimas la posibilidad de que se les satisfagan sus derechos, y
V.Los Pueblos o Comunidades Indígenas tienen derecho a fortalecer o, en su caso, reconstituir sus sistemas normativos, a efecto de que se surtan a su favor las competencias establecidas en el presente artículo.
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