Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo II · Sistemas normativos, justicia y jurisdicción indígena → Sección Tercera · De la Jurisdicción indígena
Artículo 61
El ejercicio de la jurisdicción indígena se realizará de acuerdo con los principios y bases siguientes:
I.Las Autoridades de los Pueblos y Comunidades Indígenas serán competentes para conocer y resolver los asuntos y controversias colectivas e individuales que se susciten dentro de su ámbito territorial, con base en sus sistemas normativos y lo establecido en la presente Ley;
II.En la aplicación de sus sistemas normativos, las Autoridades indígenas respetarán los principios generales de la Constitución Federal, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres y de la niñez;
III.Las Autoridades indígenas ejercerán la jurisdicción con base en las formalidades mínimas siguientes:
a)Se garantizará el principio de presunción de inocencia y el debido proceso conforme a los plazos y formalidades establecidos por sus sistemas normativos;
b)En caso de que sea necesaria la detención, ésta no podrá exceder de 72 horas en las que la Autoridad comunitaria competente realizará las indagaciones necesarias para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Cuando sea necesario llevar a cabo mayores investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, podrán dictarse las medidas necesarias para que las personas involucradas comparezcan, a fin de emitir la resolución que corresponda en un plazo razonable, conforme a sus sistemas normativos;
c)Quedan prohibidas todas las formas de incomunicación, tortura, castigo corporal, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y privación de la vida;
d)La resolución principal se asentará por escrito, cuando corresponda, y contendrá los hechos, así como los argumentos en que se sustente, para lo cual no serán exigibles formalidades especiales sino las mínimas que permitan comprender la causa, la solución y las bases en que se sustente conforme a sus sistemas normativos, y
e)Las sanciones procurarán mantener el sentido colectivo de la Comunidad, así como la reincorporación plena de la persona infractora a la vida comunitaria.
IV.En caso de inconformidad, las personas interesadas podrán acudir a la instancia de autoridad superior a la que resolvió, en su caso a la Asamblea General Comunitaria, Municipal o Regional, según corresponda, conforme al sistema normativo del Pueblo o Comunidad Indígena, la cual estará facultada para revisar la resolución, y
V.Cuando persista la inconformidad contra las resoluciones de las Autoridades indígenas, quien estime violado alguno de sus derechos, podrá hacer valer los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que establezca la Ley, los cuales serán tramitados y resueltos conforme a los principios de pluralismo jurídico e interculturalidad. En caso de no existir recursos ordinarios, se considerarán competentes los tribunales de control constitucional.
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