Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo II · Sistemas normativos, justicia y jurisdicción indígena → Sección Tercera · De la Jurisdicción indígena
Artículo 62
En los casos en que la jurisdicción estatal reclame competencia sobre los asuntos a que se refiere el artículo 59, la competencia se establecerá conforme a los principios y criterios siguientes:
I.Principio de vigencia de los sistemas normativos indígenas. En virtud del cual se respetarán plenamente los sistemas normativos de los Pueblos y Comunidades y, cuando corresponda, deberá existir la coordinación con la jurisdicción del Estado; asimismo, el derecho a reconstituir sus sistemas normativos en los casos en que los hayan perdido;
II.Respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia. Que constituyen el mínimo obligatorio para resolver cada caso concreto, y
III.Observancia de la autonomía indígena. En virtud del cual, los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán conocer y resolver los asuntos de su competencia, de conformidad con sus sistemas normativos y lo establecido en la Constitución Federal y la presente Ley.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 62. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.