Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo III → Sección Primera · Disposiciones Generales
Artículo 68
El derecho de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado de los Pueblos, Comunidades y personas indígenas comprende:
I.Acceder a la justicia conforme a sus propias normas, instituciones y procedimientos, que constituyen la jurisdicción indígena en los términos de la presente Ley;
II.Obtener dicho acceso efectivo a la jurisdicción por parte de las autoridades del Estado y contar con legitimación procesal en todos los juicios, procedimientos y mecanismos de control constitucional en asuntos susceptibles de afectarles, en la que se tomen en cuenta sus especificidades culturales y sistemas normativos;
III.La coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal, con base en un enfoque intercultural y bajo los principios de pluralismo jurídico, libre determinación y autonomía establecidos en la presente Ley, y
IV.La armonización de los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, en todos los casos en que los Pueblos, Comunidades o personas indígenas se encuentren ante la jurisdicción del Estado o establezcan relaciones de coordinación.
Se entenderá por armonización normativa, el proceso de análisis, interpretación, aplicación e integración, armónica y coherente de las normas del sistema jurídico del Estado con las normas, principios, instituciones y procedimientos de los sistemas normativos indígenas, para lograr una resolución justa y adecuada al contexto de los Pueblos, Comunidades y personas indígenas.
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