Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo III → Sección Segunda · Del acceso efectivo a la jurisdicción del Estado
Artículo 69
Para garantizar a los Pueblos, Comunidades y personas indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, se deberán respetar plenamente los siguientes derechos:
I.Ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes y traductoras en su lengua indígena;
II.Contar con personas defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, interseccionalidad y diversidad cultural y lingüística, cuando se encuentren ante autoridades de procuración y administración de justicia;
III.Suplencia de la deficiencia de la queja de forma amplia, incluyendo pruebas para mejor proveer, investigación y documentación de oficio sobre la especificidad cultural, las normas indígenas que resultan aplicables y su impacto en el caso concreto.
En todos los casos, se deberá atender a lo efectivamente planteado, sin exigir formalismos innecesarios;
IV.Contar con las facilidades, medios y mecanismos que les garanticen plenamente la presentación, gestión, trámite, comunicación y resolución de los asuntos de su interés. Para tal efecto, las autoridades no deben obstaculizar con barreras procesales, institucionales, económicas, culturales, lingüísticas o de cualquier otra índole, y
V.Acceder a resoluciones basadas en la armonización normativa, de conformidad con los principios de pluralismo jurídico, libre determinación, y perspectiva intercultural.
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