Disposiciones Preliminares
Artículo 7
Además de los principios señalados en el artículo anterior, la presente Ley se aplica e interpreta de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, sujetándose a los siguientes criterios:
I.En todos los casos se deben adoptar decisiones que respeten el ejercicio de la libre determinación y autonomía, optando por la norma que mejor proteja este derecho. Asimismo, debe prevalecer la norma más garantista o la interpretación más protectora;
II.Cuando se presente una controversia o conflicto entre derechos colectivos e individuales, considerando la particularidad del caso, se debe ponderar con base en un exhaustivo análisis de los valores protegidos por las normas indígenas y afromexicanas, las posibles consecuencias para la preservación cultural y las formas en las que los sistemas
normativos indígenas puedan incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como Pueblo;
III.En la aplicación de la presente Ley, las autoridades deben adoptar las perspectivas transversales de interculturalidad, género, interseccionalidad, no discriminación e inclusión, realizando un análisis contextual, lingüístico y casuístico;
IV.En ningún caso, la interpretación y aplicación de la presente Ley, puede tener como efecto poner en riesgo la existencia colectiva y la continuidad cultural de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos;
V.Se debe procurar la solución conciliada de los conflictos, procedimientos abreviados y formalismos mínimos, a fin de garantizar una justicia efectiva a los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, y
VI.Las disposiciones de esta Ley no pueden interpretarse en el sentido que menoscaben o supriman los derechos que los Pueblos Indígenas y Afromexicanos tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
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