Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo III → Sección Tercera · Del sistema especializado sobre derechos indígenas
Artículo 74
El Estado, por conducto de las instancias que la ley señale y el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, desde el inicio de las carpetas de investigación hasta su judicialización y el desahogo de todas y cada una de las etapas del proceso penal.
En los casos en los que algún Pueblo o Comunidad Indígena o algún integrante de ella sean parte o partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos individuales y colectivos de aquellos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Para tal efecto, se revisarán las actuaciones de las instancias jurisdiccionales que conocieron en primera instancia.
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