Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Cuarta
Artículo 88
Cuando el Municipio que se rige por sistemas normativos indígenas esté integrado por dos o más Comunidades Indígenas, se deberán armonizar los principios y normas de estas Comunidades o, en su caso, por los acuerdos que se tomen, con la finalidad de garantizar su participación y representación comunitaria en el ámbito municipal.
La Asamblea General Municipal estará conformada por la ciudadanía comunitaria de todas las Comunidades que integran el Municipio, pudiéndose efectuar en una sola Asamblea o en distintas Asambleas en cada una de las Comunidades que integran el Municipio.
La elección de estas Autoridades municipales tomará en cuenta los principios establecidos en el artículo 79 de la Sección Primera del presente Capítulo, a fin de salvaguardar los sistemas normativos de todas las Comunidades Indígenas que integran el Municipio, así como garantizar el ejercicio de su autonomía y el acceso a los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando así lo decidan las Comunidades, se podrá expedir un Estatuto electoral que contendrá los principios, las bases y los procedimientos para la elección de las autoridades municipales.
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