Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Cuarta
Artículo 90
En aquellos casos en que se requiera la participación de los Organismos Públicos Locales Electorales, su actuación será para el efecto de verificar que la elección haya cumplido con los siguientes requisitos:
I.El apego a los sistemas normativos comunitarios o los Estatutos electorales municipales, respetando los derechos humanos y los principios constitucionales en la materia, en el marco del pluralismo jurídico;
II.Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de los votos, y
III.La debida integración del expediente para verificar el cumplimiento del debido proceso electoral, que debe contener como mínimo:
a)Convocatoria;
b)Acta de elección con listado de Autoridades y ciudadanas y ciudadanos participantes, así como el resultado de la votación, y
c)Documentos de elegibilidad que identifiquen a las personas electas o, en su caso, las constancias que correspondan.
Los Organismos Públicos Locales Electorales establecerán mecanismos de diálogo y conciliación para alcanzar la solución que mejor respete la autonomía y formas de gobierno de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para tal efecto y para sustentar adecuadamente sus resoluciones, podrán requerir informes y opiniones técnicas a las instituciones especializadas y acreditadas en la materia.
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