Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Sexta · De las Representaciones y Regidurías Indígenas en los Ayuntamientos y Alcaldías
Artículo 97
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a elegir a sus representantes y regidores indígenas ante los Ayuntamientos de los municipios y Alcaldías donde se encuentren asentadas y que se rigen por el sistema de partidos políticos, de conformidad con sus sistemas normativos.
Los representantes se integrarán en la misma fecha en que tomen protesta el resto de los integrantes del Ayuntamiento y Alcaldías, y podrán tener el carácter de concejales, regidores o equivalentes con derecho a voz y voto.
Serán convocados oportunamente a las sesiones y deberán tener conocimiento previo de los asuntos a tratar; asimismo, el Ayuntamiento y las Alcaldías entregarán a los representantes los recursos económicos y materiales que resulten necesarios para el ejercicio de su representación efectiva y no deberán obstaculizar el desempeño de sus funciones.
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