Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Sexta · De las Representaciones y Regidurías Indígenas en los Ayuntamientos y Alcaldías
Artículo 98
Cualquiera que sea el número o porcentaje de población que represente la Comunidad Indígena, tendrá derecho a por lo menos un representante indígena, mismo que se podrá incrementar conforme al porcentaje de población con que cuente la Comunidad o Comunidades Indígenas de que se traten, de conformidad con las reglas de asignación de la entidad federativa correspondiente.
En aquellos municipios donde exista población indígena pero no constituya Comunidades Indígenas en los términos de la presente Ley, los partidos políticos deberán postular candidaturas indígenas.
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