El artículo 450 mejora el estándar general en un punto y lo anula en otro.
El acierto: el plazo de treinta días corre desde el conocimiento fehaciente, no desde la publicación oficial. Pero el artículo no dice qué es ni a quién toca probarlo, y quien alega la fecha en juicio es siempre la autoridad. Un plazo que empieza cuando la responsable afirma que empezó no es un plazo: es una defensa.
El problema mayor está en el segundo párrafo. Concede siete años cuando hay daño irreparable o impacto significativo —lo mejor del artículo—, pero los cuenta desde que la responsable notifica el acto de forma personal. Los actos de mayor impacto —concesiones, permisos, decretos— casi nunca se notifican personalmente a una comunidad, y una norma general no se notifica de forma personal a nadie, aunque el párrafo la incluya. Si el disparador no se actualiza, el juzgador aplicará los treinta días o, por vía supletoria, la Ley de Amparo: el plazo largo se pierde justo en los asuntos para los que fue escrito. El resultado es perverso: la autoridad que no notifica queda mejor que la que sí notifica.
Falta, en fin, regla para las omisiones: el artículo les fija fecha única de arranque, cuando una omisión no ocurre un día, subsiste. Mientras subsista no puede haber extemporaneidad.
Esta propuesta no pide ampliar nada. Los siete años ya están en la iniciativa. Pide que funcionen.
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 450.- Cuando se reclamen normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren o puedan vulnerar los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el plazo para promover el juicio de amparo será de treinta días hábiles, a partir de su conocimiento fehaciente.
Hay conocimiento fehaciente cuando el Pueblo o Comunidad, a través de su Asamblea o autoridad representativa conforme a su sistema normativo, ha recibido información sobre la existencia, el contenido y las posibles afectaciones de la norma, acto u omisión, de manera oportuna, suficiente, culturalmente accesible y, cuando corresponda, en su lengua y variante lingüística. La publicación en el Diario Oficial de la Federación o en cualquier otro medio de difusión no acredita por sí sola el conocimiento fehaciente.
Corresponde a la autoridad responsable probar la fecha del conocimiento fehaciente. A falta de prueba, se tendrá por cierta la fecha manifestada por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad, y no podrá tenerse el acto por consentido ni la demanda por extemporánea.
Tratándose de derechos colectivos cuya vulneración implique daño irreparable o impacto significativo, en términos de los artículos 326 y 329 de esta Ley, el plazo será de siete años. Correrá a partir de la notificación personal del acto a las autoridades o instancias representativas del Pueblo o Comunidad y, cuando dicha notificación no se realice o se trate de normas generales, a partir del conocimiento fehaciente. La falta de notificación personal no podrá tener como consecuencia la aplicación de un plazo menor al previsto en este párrafo.
Tratándose de omisiones y de actos cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, el plazo no corre mientras subsista la omisión o continúe produciéndose la afectación.
Las normas generales podrán impugnarse dentro de los plazos que anteceden y, con independencia de ello, con motivo de su primer acto de aplicación posterior a su entrada en vigor. Haber dejado transcurrir el primer plazo no impide la segunda impugnación.
Los plazos se suspenderán mientras se desarrolle el proceso de consulta, se sustancie el recurso previsto en el artículo 431 de esta Ley o se agote el procedimiento que corresponda conforme al sistema normativo del Pueblo o Comunidad.
POR QUÉ ESTA REDACCIÓN NO PIDE NADA NUEVO
Cada pieza está tomada de la propia iniciativa. La definición de conocimiento fehaciente reproduce el estándar de información que la ley ya exige para la consulta: oportuna, suficiente, culturalmente accesible y en lengua indígena. Si esa es la información que permite decidir si se consiente una medida, es también la que permite decidir si se impugna. El daño irreparable y el impacto significativo ya están definidos en los artículos 326 y 329; el 450 los usa sin remitir a ellos, y la remisión evita que cada juzgado los llene a su criterio. La suspensión del plazo durante la consulta ya está anticipada por el artículo 433, fracción VI. Y el artículo 453 ya ordena privilegiar la interpretación más favorable, que es justo lo que hoy el segundo párrafo impide.
Sobre la certeza jurídica, que suele invocarse en contra: el reloj lo controla la autoridad, y arrancarlo le cuesta poco —basta notificar bien—. Una regla que corre desde la notificación adecuada no crea incertidumbre: la corrige, porque da a la autoridad y a los terceros un medio cierto para cerrar el riesgo. La de hoy la produce el texto vigente, que deja el arranque en manos de quien tiene interés en que no arranque nunca.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 28 de julio